miércoles, 26 de febrero de 2014

SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO



DEFINICIÓN 

Sociedad en Nombre Colectivo es aquella que existe bajo una razón social y en la que todos los socios responden, de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente de las obligaciones sociales (art. 25, LGSM).

En la Sociedad en Nombre Colectivo se admiten las aportaciones de industria, lo cual hace posible la existencia de este tipo de sociedades con un mínimo de dos socios: uno capitalista y otro industrial
[1].

En este tipo de sociedad la razón social se rige por los principios de veracidad y mutabilidad que, en ambos casos, tienden a evitar engaños al público.
La razón social se forma con el nombre completo o con los apellidos de todos los socios o con el nombre o apellidos de uno o más de ellos. Si en la razón social no figura el nombre de todos deben añadirse las palabras y compañía u otras equivalentes, como y hermanos, e hijos, y asociados, etc. (art. 27, LGSM).
Si en la razón social ya figuran los nombres de todos los socios, no es lícito añadir las palabras y compañía u otras equivalentes. Asimismo, si una persona extraña a la sociedad hace figurar o permite que su nombre figure en la razón social, contraerá responsabilidad solidaria e ilimitada, pero no subsidiaria, por las deudas sociales (art. 28, LGSM).
En razón de que en la Sociedad en Nombre Colectivo puede haber cambios de socios, el ingreso o separación de uno de ellos debe reflejarse en la razón social. Si se tratare de ingreso a la sociedad, se agregará a la razón social el nombre del nuevo socio o las palabras y compañía (art. 29, LGSM). La separación de un socio no impide que se siga utilizando la misma razón social; pero si el nombre del que se separó continúa apareciendo en ésta, debe agregarse la palabra sucesores (art. 29, LGSM).
Asimismo, cuando una sociedad en nombre colectivo transmita a otra la totalidad de sus derechos y obligaciones, y entre ellos la razón social, también se agregará la palabra sucesores (art. 30, LGSM).


RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS 

La ley atribuye a los socios de la Sociedad en Nombre Colectivo responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria para las obligaciones sociales.

Responsabilidad Subsidiaria. El que la responsabilidad sea subsidiaria significa que es condicional, puesto que en virtud de ella los socios gozan de los beneficios de orden y excusión. El primero, o sea, el beneficio de orden, no les aprovecha si son demandados conjuntamente con la sociedad. El segundo, el de excusión, únicamente opera cuando los socios señalen bienes de la sociedad que basten para cubrir el crédito reclamado; los bienes estén libres y desembarazados de gravámenes y embargos; dichos bienes se hallen en el distrito judicial en que deba hacerse el pago; y se anticipen o aseguren los gastos de ejecusión.
Por último, el beneficio de división, que también es propio de las obligaciones subsidiarias no aprovecha a los socios de la Sociedad en Nombre Colectivo por cuanto son solidariamente responsables de las deudas sociales.
En el supuesto de que los socios no fueren demandados conjuntamente con la sociedad, los acreedores deberán intentar juicio aparte contra todos o cada uno de ellos, toda vez que en este caso les aprovecha el beneficio de orden.

Responsabilidad Ilimitada. La ilimitación de responsabilidad de los socios significa que responden del cumplimiento de las obligaciones sociales con todos sus bienes, con excepción de aquellos que, conforme a la ley, son inalienables o no embargables.

Responsabilidad Solidaria. La responsabilidad solidaria de los socios no se presume, resulta de la ley. Evidentemente se trata de un caso de solidaridad pasiva, en virtud de la cual los acreedores de la sociedad pueden reclamar a cada uno o a la totalidad de los socios el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones sociales. De estas características de la responsabilidad solidaria pasiva de los socios se derivan los siguientes efectos:
· Cada socio debe cumplir por sí la totalidad de las obligaciones sociales, razón por la cual el o los acreedores de la sociedad pueden exigir a todos los socios o a cualquiera de ellos, a su elección, el pago total de la deuda.

· Cuando uno de los socios paga la deuda, ésta se extingue y los vínculos que unían al acreedor con la sociedad y con los otros socios desaparecen al mismo tiempo.

· El socio que paga por entero tiene derecho a exigir de los otros socios y de la sociedad la parte proporcional de la obligación que les corresponda, salvo que internamente se haya estipulado que la responsabilidad de alguno o algunos de ellos se limite a una porción o cuota determinada (art. 26, LGSM). A falta de estipulación los socios y la sociedad están obligados entre sí a partes iguales.

· Si la parte que incumbe a un socio no puede obtenerse de él por el socio que pagó, el déficit debe ser repartido entre los demás socios, aún entre aquellos a quienes el acreedor hubiere liberado de la solidaridad.

Supresión y Limitación de la Responsabilidad. Las cláusulas del contrato social que supriman o limiten la responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios, son inoponibles a terceros, dado que no surten efecto legal frente a los acreedores. Sin embargo, los socios pueden estipular internamente que la responsabilidad de alguno o alguno de ellos se limite a una porción o cuota determinada (art. 26, LGSM) a condición de que la limitación no constituya una exoneración de reportar las pérdidas, porque, en tal caso, la cláusula será nula si la sociedad es regular, o determinará la nulidad de la sociedad si ésta es irregular.


OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS 

De manera general las obligaciones de los socios fueron expuestas anteriormente, por lo que aquí nos ocuparemos únicamente de las modalidades que los afectan.
Además de la obligación subsidiaria, ilimitada y solidaria de pagar las deudas sociales, los socios de la Sociedad en Nombre Colectivo tienen las obligaciones de:
· Aportar.
· Lealtad.
· Subordinar su voluntad a la de la mayoría.
· Soportar las pérdidas.
· Responder de las deudas sociales existentes al momento de ingreso, separación o exclusión de la sociedad.

Obligación de Aportar. La Sociedad en Nombre Colectivo admite, además de las aportaciones de bienes, las de industria (art. 49, LGSM).
La ley no exige en la Sociedad en Nombre Colectivo la integración de un capital fundacional mínimo, puesto que los socios responden de las obligaciones sociales. Por consiguiente, el capital social cumple con la función de limitar el monto de las aportaciones de los socios a lo expresamente pactado y, en algunos casos, sirve como referencia para precisar el grado de control que los socios ejercen en la sociedad por medio del voto.

Obligación de Lealtad. Por el carácter cerrado de las sociedades de personas, la obligación de lealtad cobra una importancia extraordinaria. Esta obligación se divide en cuatro deberes:
· No concurrencia. Los socios, ni por cuenta propia ni ajena, podrán dedicarse a negocios del mismo género de los que constituyen el objeto de la sociedad, ni formar parte de sociedades que los realicen, salvo con el consentimiento de los demás socios (art. 35, LGSM).

· No abusar de la firma o del capital social para negocios propios (art. 50, frac I, LGSM).

· No infringir el pacto social o las disposiciones legales que rijan al contrato social o ambos (art. 50, fracs. II y III, LGSM).

· Abstención de la comisión de actos fraudulentos o dolosos contra la compañía (art. 50, fracc. IV, LGSM).

En todos los casos, el incumplimiento de los deberes enunciados se sancionan con la exclusión del socio, mediante la rescisión parcial del contrato social respecto del infractor.
En principio, acordada la exclusión de un socio, la sociedad tendrá derechos a reclamarle los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado con motivo de su conducta ilícita.

Obligación de Subordinar la Voluntad. Se trata de una obligación común a los miembros de todas las sociedades mercantiles. Sin embargo, en la Sociedad en Nombre Colectivo, precisamente por su índole cerrada, esta obligación sufre notables excepciones. En efecto, los socios tienen derecho de separación y, por consiguiente, de no subordinación de su voluntad a la de la mayoría, en los siguientes casos:
· Cuando se modifique el contrato social (art. 34, LGSM).

· Cuando, en contra de su voto, el nombramiento de algún administrador, o la delegación del cargo de administrador, recaiga en persona extraña a la sociedad (arts. 38 y 42, LGSM).

El derecho de separación por modificación del contrato social brinda al socio un gran número de causas para hacerlo, y, por otra parte, la ley no establece que solo puede ejercitarse cuando la modificación se produzca contra el voto del separatista; omisión que plantea el problema de dilucidar si éste gozará de tal derecho en los casos en que, por ausencia o abstención, no emita su voto.

El socio separatista quedará responsable frente a terceros de las operaciones pendientes al momento de su separación.

Obligación de Soportar las Pérdidas. La obligación de soportar las pérdidas sufre una notable excepción cuando se trata de los socios industriales. Éstos, salvo pacto en contrario, no reportan las pérdidas (art. 16, fracc. III, LGSM), ni están obligados a reintegrar lo que hubieren percibido por alimentos, en los casos en los que el balance no arroje utilidades o las arroje en cantidad menor a lo percibido por alimentos (art. 49, LGSM).
En cuanto a esta obligación, también debe tenerse presente, como antes se indicó, que es lícito estipular internamente que la responsabilidad de alguno o algunos de los socios se limita a una porción o cuota determinada (art. 26, LGSM).

Obligación de Responder por las Deudas Sociales Existentes. La obligación de responder de las deudas sociales existentes al momento del ingreso, separación o exclusión de la sociedad, es propia de las sociedades de personas, pero no así de las capitalistas, porque en éstas los socios sólo responden por el pago de sus aportaciones.


DERECHOS DE LOS SOCIOS 

Además del derecho de separación, los miembros de la sociedad gozan de numerosos derechos patrimoniales y de consecución.

Entre los derechos patrimoniales más importantes de los socios se encuentran:
· Participar en las utilidades.

· Participar proporcionalmente en el haber social.

· Ceder sus derechos en la sociedad.

· Ser resarcido de los gastos, daños y perjuicios.

Participar en las Utilidades. Dicha participación será de forma proporcional a sus aportaciones, salvo pacto en contrario (art. 16 frac. I, LGSM), en la inteligencia de que la exclusión de percibirlas origina la ineficiencia de la cláusula que la estipule.

Participar Proporcionalmente en el Haber Social. En este caso no es válido estipular una participación no proporcional, toda vez que el haber social, por regla general, se constituye con el capital social y con otras partidas del patrimonio distintas a las utilidades.

Ceder sus Derechos en la Sociedad. Lo cual podrá hacerse previa autorización de todos o de la mayoría de los demás socios, quienes tendrán derecho de preferencia para adquirir la cuota y derechos del cedente en proporción a sus aportaciones durante un plazo de quince días (art. 33, LGSM). El derecho de cesión de las participaciones sociales también puede ejercitarse mediante disposición testamentaria, si en el contrato social se prevé que la sociedad continúe con los herederos del socio fallecido (art. 32, LGSM). Si éste fuere el caso, lo demás socios no tendrán derecho de preferencia para adquirir los derechos y la cuota del socio fallecido.

Los derechos de consecución que mayor relevancia revisten son:
· Voto.
· Participar en la administración de la sociedad.
· Información.
· Vigilancia y denuncia.

Derecho de Voto. Dada la naturaleza de la Sociedad en Nombre Colectivo, en principio, se requiere de la decisión unánime de los socios, cuando se trata de alterar la estructura del contrato social o de aprobar actos jurídicos que exceden la mera gestión de las operaciones sociales; sin embargo en algunos casos es lícito pactar el voto mayoritario, a riesgo de que los disidentes ejerciten el derecho de separación (arts. 31, 34, 35, 37, 38 y 46, LGSM).
En esta materia, por lo general se aplica la regla de atribución del voto por cabeza, haciendo abstracción a la cuantía de las aportaciones de cada socio, pues todos ellos responden solidariamente de las deudas sociales. Sin embargo, en el contrato social se puede estipular que el voto se compute por cantidades; es decir, por el monto de las aportaciones, en cuyo caso, si un socio representare el mayor interés, se necesitará además el voto de otro (art. 46, LGSM).

Por lo que respecta a los socios industriales, su voto también se computa por cabeza, a menos que en el contrato social se pacte que su representación sea igual a la del mayor interés de los socios capitalistas. Si fueren varios los socios industriales, su representación será única y se ejercitará emitiendo como voto el que haya sido adoptado por mayoría de cabeza entre ellos. (art. 46, LGSM).

Derecho de Administración. Cuando no se haga designación de administradores, la gestión de los negocios sociales recae, en principio, sobre todos los socios (art. 40, LGSM). No obstante, toda vez que el ejercicio del derecho de administración por todos los socios puede dar lugar a situaciones contradictorias, y aún conflictivas, es lícito estipular que la administración sólo recaiga en uno o varios de ellos (art. 36, LGSM).

Derecho de Información. Los socios tienen derecho a exigir cuentas de la administración en cualquier tiempo que ellos acuerden, o semestralmente, si así se hubiere estipulado en el contrato social (art. 43, LGSM).

Si los socios fueren únicamente dos, se infiere que cualquiera de ellos podrá exigir la rendición de cuentas al otro cuando lo estime conveniente, aunque ambos fueren administradores.

Por otra parte, de este constante ejercicio del derecho de información también se infiere que en la Sociedad en Nombre Colectivo, carece de relevancia fijar el tiempo de duración de los ejercicios sociales.

Derecho de Vigilancia y Denuncia. Los socios no administradores tienen derecho a designar un interventor que vigile los actos de los administradores y de examinar el estado de administración, la contabilidad y papeles de la compañía. Asimismo, tienen derecho de formular denuncias y reclamaciones por los actos irregulares de los administradores (art. 47, LGSM), cuando así lo estimen conveniente.


ÓRGANOS DE LA SOCIEDAD

La Sociedad en Nombre Colectivo tiene los siguientes órganos:
· Junta de Socios.
· Administradores
· De vigilancia.

Junta de Socios. Por cuanto a la constitución y existencia de la Sociedad en Nombre Colectivo supone un número muy reducido de miembros, la Ley General de Sociedades Mercantiles no se ocupa de la organización, funcionamiento y atribuciones de las juntas de socios, aunque de forma vaga y excepcional son mencionadas en los artículos 21 y 246, fracc. III, que aluden a la nulidad de los acuerdos tomados por las juntas de socios que sean contrarios a la formación de la reserva legal y a la convocatoria a una junta de socios para conocer el proyecto de distribución de los lotes del haber social que se formen con motivo de la liquidación de la sociedad.
La falta de regulación legal de las juntas de socios puede dar ocasión a dos situaciones:
1. Que las decisiones que requieran el consentimiento unánime o mayoritario de los socios se tomen sin necesidad de reunión, ó

2. Que en los estatutos de la sociedad se prevea la forma, términos y condiciones de constitución y funcionamiento de las juntas, estableciendo las reglas de convocatoria, reunión y ejercicio del poder de decisión, respetando en lo conducente las disposiciones legales relativas al derecho de voto.

Administradores. Carácter. Con arreglo a lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, la representación de toda sociedad mercantil corresponde a los administradores, quienes están facultados para realizar todas las operaciones inherentes al objeto social. En otras palabras, los administradores son los gestores de los negocios sociales y los representantes de la sociedad.

Nombramiento. La designación de los administradores, salvo pacto en contrario, se hace libremente por mayoría de votos de los socios (art. 37, LGSM). Si por alguna causa no se hiciere nombramiento de administradores, todos los socios concurrirán en la gestión de los negocios sociales (art. 40, LGSM).
El cargo de administrador puede recaer en los socios o en personas extrañas a la sociedad (art. 36, LGSM). En este último caso, los socios que hubieren votado contra la designación de un administrador extraño a la sociedad, tendrán derecho a separarse de ella (art. 38, LGSM), por cuanto su responsabilidad solidaria personal podría sufrir algún quebranto.

Número de Administradores. La administración puede recaer en una o varias personas (art. 36, LGSM). En el primer caso, el designado actuará como administrador único. En el otro, los administradores lo harán como órgano colegiado, en cuanto a la gestión de los negocios sociales se refiere, según se deduce de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 45 de la Ley General de la Sociedades Mercantiles, que establece que sus decisiones se tomarán por mayoría de votos. Sin embargo, en ausencia de los otros administradores que estén en imposibilidad momentánea de asumir decisiones, cuando se trate de la ejecución de actos urgentes cuya omisión traiga como consecuencia un daño grave para la sociedad, uno de ellos podrá resolver respecto de los actos de la administración (art. 45, segundo párrafo, LGSM).
Las decisiones de los administradores se toman por cabeza y, en caso de empate, decidirán los socios, sin que exista impedimento alguno para que, en la resolución de ciertos asuntos importantes, se fijen quórumes de votación más elevados en el contrato social.

Facultades. Los administradores podrán realizar todas las operaciones inherentes al objeto de la sociedad, salvo las limitaciones que expresamente se establezcan en la ley y en el contrato social (art. 10, LGSM). Así, solo podrán enajenar y gravar los bienes de la compañía con el consentimiento de la mayoría de los socios, a menos que la enajenación constituya el objeto social, o sea, una consecuencia natural de éste (art. 41, LGSM). También puede estipularse que ciertas facultades de decisión o de representación o de ambas, correspondan a alguno o a algunos administradores y otras a alguno o a algunos de los demás.
El nombramiento de los administradores y el alcance y limitaciones de sus facultades deben inscribirse en el Registro Público de Comercio para que sean eficaces frente a terceros.

Delegación de Facultades. El cargo de administrador es personal y, en consecuencia, salvo el acuerdo de la mayoría de los socios, no es delegable. En este supuesto, los socios disidentes tendrán derecho a separarse de la sociedad cuando la delegación recaiga en persona extraña a la sociedad.
Adicionalmente, el o los administradores, bajo su responsabilidad, podrán conferir poderes para la gestión de ciertos y determinados negocios, dentro de los límites de sus facultades, por supuesto, sin requerir para ello de la autorización de los socios (art. 42, LGSM).

Duración del Cargo. En el contrato social puede estipularse que los administradores duren un cierto tiempo en el desempeño de su encargo. A falta de estipulación, se entenderá que durarán en sus funciones por tiempo indefinido o hasta que se designen nuevos administradores y éstos tomen posesión de su cargo.
Si la duración del encargo es por tiempo definido, nada impide que se pueda pactar la reelección de los administradores o algún otro mecanismo de nombramiento alternativo.

Revocabilidad del Nombramiento. En términos generales, el cargo de administrador es revocable cuando y como les parezca a la mayoría de los socios que hicieron el nombramiento (art. 37 y 39, LGSM). Empero, cuando alguno de los administradores sea socio, en el contrato social, puede pactarse su inamovilidad, en cuyo supuesto solo podrá ser removido judicialmente por dolo, culpa o inhabilidad (art. 39, LGSM). En el evento de que la remoción se haga por dolo, fraude o inhabilidad, también podrá rescindirse el contrato social respecto al socio-administrador (art. 50, fracs IV y V, LGSM).

Responsabilidad de los Administradores. Los administradores están obligados, y son responsables, a acatar y cumplir las instrucciones contenidas en el contrato social y las que directamente reciban de los socios y, en ningún caso, podrá proceder contra las disposiciones expresas de los mismos. De igual manera, cuando no mediaren instrucciones expresas, los administradores deberán consultar a los socios y, si no fuere posible la consulta o estuvieren autorizados para actuar a su arbitrio, deberán hacerlo con prudencia y diligencia; esto es, cuidando el negocio como propio.

Dimisión. El o los administradores tienen derecho a dimitir del cargo cuándo y cómo lo estimen conveniente; pero, si la dimisión se hiciere en tiempo inoportuno, deberán indemnizar a la sociedad de los daños y perjuicios que le causen.

Remuneración. Para el caso de que en el contrato social se estipule remuneración para los socios-administradores, ésta podrá determinarse ya sea de forma de honorarios fijos, o bien como una cuota de las utilidades que obtenga la sociedad, sin que esto último se entienda como una exclusión del derecho que tienen los socios a percibirlas.
Tratándose de administradores que sean personas extrañas a la sociedad por lógica debe concluirse que tienen derecho a ser remunerados, puesto que nadie estaría dispuesto a asumir las responsabilidades que implica la gestión social sin remuneración alguna, además de que nadie, sin su pleno consentimiento, puede ser obligado a prestar sus servicios sin ser retribuido.

Órgano de Vigilancia. Para los socios no administradores es optativo nombrar un órgano de vigilancia, llamado “interventor”, encargado de supervisar los actos de los administradores (art. 47, LGSM).
Nada nos dice la Ley General de Sociedades Mercantiles acerca de si el nombramiento de interventor puede recaer en un socio o en persona extraña a la sociedad, ni tampoco algo relacionado a sus atribuciones. Pero, del mismo texto legal se infiere que puede ser interventor cualquier socio y que, en este supuesto, tendrá amplias facultades de vigilancia.
Por lo que respecta a la designación de un interventor extraño a la sociedad, puede considerarse que, en cierto sentido, es un representante de los socios ante los administradores y que, en consecuencia, tiene las mismas facultades y poderes de vigilancia que cualquiera de aquellos.
Si el interventor fuere extraño a la sociedad, indudablemente tendría derecho a ser remunerado, salvo pacto contrario entre él y los socios que los hubieren nombrado o entre él y la sociedad. Si nada se pactare sobre este particular, también parece indiscutible que la sociedad estaría obligada a pagar la retribución del interventor conforme a los usos de la plaza.


SOCIOS INDUSTRIALES

Los socios industriales son aquellos que aportan servicios a la sociedad. Si no recae en ellos el cargo de administradores, no pueden ser considerados como órganos de la sociedad.
Los socios industriales tienen derecho a percibir las cantidades que periódicamente necesitan para alimentos, en el entendido de que dichas cantidades y épocas de percepción de las mismas serán fijadas por acuerdo de la mayoría de los socios o, en su defecto, por la autoridad judicial y que lo que perciban por tal concepto se computará a cuenta de utilidades, sin que tenga obligación de reintegrarlas en los casos en que el balance no arroje ganancias o las arroje en cantidad menor a la que hubieren recibido por concepto de alimentos.


EXCLUSIÓN Y SEPARACIÓN DE UNO O VARIOS SOCIOS 

Los socios, ya sean capitalistas o industriales, pueden ser excluidos por cualquiera de las causas relativas a la violación de la obligación de lealtad; en estos casos, se trata realmente de una rescisión parcial del contrato de sociedad respecto del socio excluido. Asimismo, los socios pueden separarse de la sociedad por cualquiera de las causas que antes examinamos.
Los socios excluidos y los que se separen quedan responsables para con los terceros de todas las operaciones pendientes al momento de su separación o exclusión.


 DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD 

Disolución. La Sociedad en Nombre Colectivo se disuelve por:

· Expiración del término fijado en el contrato social.

· Imposibilidad de seguir realizando el objeto principal de la sociedad o por quedar éste consumado.

· Acuerdo de los socios tomado de conformidad con el contrato social y con la ley.

· Que el número de socios llegue a ser inferior al mínimo que la Ley General de Sociedades Mercantiles establece, o porque las partes de interés se reúnan en una sola persona.

· Por la pérdida de las dos terceras partes del capital social.

· Por muerte, incapacidad, exclusión, separación o rescisión del contrato social de uno o varios socios, salvo pacto en contrario.

Si en el contrato social se hubiere pactado que la sociedad podrá continuar con los herederos, para que tal estipulación tenga eficacia se requerirá del consentimiento de éstos; de lo contrario, la sociedad, dentro de un plazo de dos meses, deberá de entregar a los causahabientes del socio fallecido, la cuota que le hubiere correspondido, de acuerdo con el último balance aprobado (art. 230, LGSM). Se entiende que, en este supuesto, la sociedad podrá optar por entregar la cuota de liquidación en efectivo o en bienes.

Liquidación. Disuelta la sociedad, se pondrá en liquidación de acuerdo a las estipulaciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles y del contrato social o a las resoluciones que tomen los socios al momento de resolver o reconocer la disolución.


QUIEBRA 

Dos de los graves inconvenientes de la Sociedad en Nombre Colectivo son la responsabilidad solidaria e ilimitada de los socios y la incidencia de las vicisitudes de éstos y de la sociedad, en sus respectivas esferas jurídicas y económicas. Pues bien, estos inconvenientes resaltan con todas sus consecuencias en los casos de quiebra de los socios o de la sociedad.

La quiebra de uno o varios de los socios no afecta a sus co-asociados y no motiva por sí misma la quiebra de la sociedad. Pero sí incide en la vida de la sociedad y en su patrimonio porque da lugar a la rescisión parcial del contrato social respecto del quebrado o, en su caso, a la disolución o liquidación de la sociedad por cualquiera de las causas establecidas por la ley.

La quiebra de la Sociedad en Nombre Colectivo implica la de sus socios ilimitadamente responsables, aún cuando la sociedad sea regular. Los socios separados o excluidos podrán ser llevados a la quiebra de la sociedad si la cesación de pagos hubiere ocurrido cuando todavía eran socios, puesto que quedan responsables para con los terceros de todas las operaciones pendientes en el momento de la separación o exclusión


martes, 18 de febrero de 2014

LA SOCIEDAD MERCANTIL EN GENERAL


CONCEPTO Y CLASIFICACION
Actualmente las empresas más importantes se organizan bajo la forma de sociedad mercantil. Las exigencias de la economía contemporánea imponen la asociación (de capitales, o de capital y trabajo), en empresas de tipo social. El empresario colectivo o social ha venido desplazando en forma acentuada al empresario individual. El ejercicio de la actividad mercantil requiere en nuestra época recursos económicos considerables e implica riesgos cada día mayores. Es, por tanto, necesario elegir una forma de organización adecuada, como lo es la social. Esto explica la importancia y preponderancia actual de las sociedades mercantiles, sobre todo de ciertos tipos, en los que se busca, además, la limitación de responsabilidad o la fácil y rápida transmisión de las participaciones sociales.
Por otra parte, la ley impone obligatoriamente la forma social para determinadas empresas de importancia y de trascendencia para la economía nacional, como, sucede en nuestro país con las organizaciones auxiliares de crédito y las instituciones de seguros entre otras, las cuales deben constituirse en todo caso como sociedades anónimas.

Concepto.- Es aquella sociedad que tiene por objeto la realización de uno o más actos de comercio o, en general, una actividad sujeta a derecho mercantil. Se diferencia de un contrato de sociedad civil.
Como toda sociedad, son entes a los que la ley reconoce personalidad jurídica propia y distinta de sus miembros, y que contando también con patrimonio propio, canalizan sus esfuerzos a la realización de una finalidad lucrativa que es común, con vocación tal que los beneficios que resulten de las actividades realizadas, solamente serán percibidos por los socios.

Clasificación
Las sociedades pueden clasificarse, desde luego, en sociedades de capitales y sociedades de personas, lo que significa, en el primer caso, que se trata de sociedades en las que fundamentalmente interesa la aportación que se hace para la formación del capital social, de capital de la nueva y distinta persona jurídica que constituirán los socios, sin que las prendas personales de éstos, ni sus nombres tengan mayor trascendencia, debido a que este tipo de sociedades existe bajo una denominación social, que no es otra cosa que un nombre arbitrariamente elegido; por lo demás, la responsabilidad de los socios es, en este tipo de sociedades, restringida al monto de la aportación de cada socio.
En el segundo caso, se trata de las sociedades de personas, donde predomina la condición particular de los integrantes de la sociedad; se toman en cuenta el nombre del socio, su prestigio comercial y hasta intelectual y técnico; su crédito, su honestidad; en atención a esos datos es que se integra la sociedad, al punto que no existir, no se organizaría. Por lo demás, las sociedades de personas se integra con los nombres de uno, vario o todos los socios, con lo que las prendas de cada socio repercuten en la sociedad misma; y la responsabilidad de cada uno de ellos no se limita al monto de su aportación sino que es ilimitada y solidaria por todas las obligaciones de la sociedad. Quienes contratan con estas sociedades saben cuando lo hacen con sociedades de personas, e identifican a los socios de las misma, debido a que es fácil descubrirlo en la razón social; además, saben que detrás del patrimonio social está el de cada uno de los socios individualmente considerados y sin límite, aunque de manera subsidiaria respecto de las obligaciones sociales.

Clases de Sociedades
La Ley General de Sociedades Mercantiles reconoce seis clases de sociedades:
a) Sociedades en nombre colectivo;
b) Sociedad comandita simple;
c) De responsabilidad limitada;
d) Sociedad anónima;
e) Sociedad comandita por acciones, y
f) Sociedad cooperativa

Sin embargo, la cooperativa queda mencionada en la ley sólo para el efecto de considerarla mercantil debido a que se rige por su legislación propia, que es la Ley General de Sociedades Cooperativas. En cuanto a la asociación en participación, no es ni puede ser una sociedad; debido a que no tiene nombre, ni domicilio, ni patrimonio; es decir, carece de todos los atributos esenciales para serlo y aun hay texto expreso que así lo aclara; se trata de un merco contrato entre un asociante y un asociado que aporta bienes, servicios o ambas cosas al primero, y recibe por ello participación en las utilidades y en las pérdidas; pero de ninguna manera se trata de una sociedad.
Cabe destacar que las sociedades de capital variable no constituyen un tipo social determinado: la variabilidad del capital no es más que una modalidad que puede afectar a cualquiera de las especies de sociedades mercantiles que han sido citadas.

LA CONSTITUCION DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES
La constitución de una sociedad implica la celebración de un contrato, que es condición inexcusable para hablar de sociedad; y aun cuando algunas veces por ignorancia y de mala fe se omiten las formalidades y solemnidades exigidas por el derecho positivo, no es posible en cambio, ni en las sociedades llamadas irregulares o de hecho, prescindir de la idea del contrato que vincule jurídicamente a los socios, que norme las relaciones de los otorgantes entre sí, que además determine la posición de la sociedad y aun de las personas que la formen, en todo aquello que pueda referirse al Estado y a los terceros en general. La relación contractual, por tanto, es compleja y crea diversos tipos de relaciones jurídicas entre los socios, entre la sociedad y terceros y con el Estado; si bien es verdad que la ley norma todas esas relaciones, no es menos cierto que permite el establecimiento contractual de las reglas adecuadas en tanto no vayan contra la misma ley o en cuanto no lo determine ésta.

Personalidad Jurídica
La sociedad mercantil se caracteriza por el hecho de constituir una persona jurídica con capacidad para la realización de su objeto; esa persona es totalmente nueva y distinta de la de cada uno de los socios, por lo que cuenta con sus propios atributos: denominación o razón social (que es el nombre); domicilio; estado político o nacionalidad (puesto que sólo puede relacionarse su existencia social en esa forma, y por razones obvias no tiene estado civil), y patrimonio. Cada uno de esos atributos es diverso al de los socios. La personalidad de las sociedades se regula en el artículo 2º de la ley mexicana sobre la materia de las sociedades.

Objeto
Como todo contrato, el de sociedad implica el elemento objeto; aquí ha de tratarse no sólo de objeto lícito, sino de objeto posible, en esencia económico y de ordinario con carácter especulativo, aunque no necesariamente. Las sociedades de comercio y en general las sociedades de todo linaje, no existen sino para el fin exclusivo de realizar su objeto; cuando éste no existe, se ha agotado, se vuelve ilícito o se hace imposible, por lo que la existencia de la sociedad no tiene sentido.
Forma
El derecho positivo exige una forma especial para la existencia no sólo de la sociedad como ente jurídico, sino además para la validez del contrato social; desde luego se trata de una ritualidad en ausencia de la cual sólo puede hablarse de relaciones entre los que celebren el pacto y no relativamente a terceros.


lunes, 27 de enero de 2014

LA NEGOCIACIÓN MERCANTIL

La negociación mercantil es el conjunto de cosas y derechos combinados para obtener u ofrecer al público bienes o servicios, sistemáticamente y con propósito de lucro.

Para aclarar la definición utilizaremos un ejemplo: En un hotel se combinan cosas y personas (en virtud de los derechos derivados de los contratos de trababjo) para dar servicio al público. No es el trabajo del gerente, por grande que sea la importancia que pueda tener su personalidad, lo que se ofrece a los huéspedes; es indispensable para la existencia del hotel la combinación de cosas y derechos en la que consiste la negociación. Muerto el gerente del hotel, éste subsiste.

En términos generales puede decirse que la negociación es una forma de manifestación externa de la empresa, la realidad tangible que es necesaria para operar, cuando es permanente la organización de los factores de la producción en que consiste la empresa.





ELEMENTOS DE LA NEGOCIACIÓN MERCANTIL

Los elementos que constituyen la negociación mercantil suelen dividirse en incorporales y corporales. Se mencionan entre los primeros a la clientela, el derecho al arrendamiento, la propiedad intelectual y el personal. Los elementos corporales son: los muebles y enseres, las mercancías y las materias primas.

Clientela. La buena organización, el conocimiento de los hábitos y gustos del público, las listas de nombres y direcciones de proveedores y consumidores, el buen servicio suministrado por el personal, etc., son factores que integran esa peculiar aptitud para producir utilidades que constituyen el motivo de una negociación; pero esos mismos factores son los que determinan la formación y mantenimiento de una clientela, que serán tanto mayor cuanto mejor organizada esté la negociación.

Derecho al Arrendamiento. Normalmente una negociación no puede existir sin uno o varios locales, en donde encuentran cabida los elementos corporales que la constituyen y en donde desarrollan las actividades que le son propias.
Si el propietario de la negociación adquiere el uso del local mediante un contrato de arrendamiento, su interés puede ponerse en pugna con el dueño del inmueble, bien durante la vigencia del contrato, en caso de que pretenda enajenarse la negociación, bien al concluir el plazo estipulado, en caso de que el comerciante desee continuar explotándola.

El comerciante inquilino no puede, sin la voluntad del arrendador, ceder sus derechos al arrendamiento ni subarrendar el local, con lo cual se dificulta el enajenar la negociación. 

Al vencimiento del contrato, el dueño de la negociación mercantil tiene derecho a la prórroga de una año si es que está al corriente en el pago de las rentas.

El arrendatario cuyo contrato ha durado más de cinco años o que ha hecho mejoras de importancia tiene derecho a ser preferido en igual de condiciones, a otro interesado en el nuevo arrendamiento o en la adquisición del inmueble[4].


Propiedad Intelectual. En el desarrollo de actvidades de una negociación mercantil, es necesario hacer uso de figuras específicas protegidas por el derecho que permiten diferenciar a la negociación mercantil y a sus productos o servicios, alcanzando con ello el éxito pretendido. Estas figuras son el nombre comercial, la marca, la patente, el secreto industrial, los modelos de utilidad, los diseños industriales y los derechos de autor.

Personal. Para el buen funcionamiento de la negociación es preciso que colabore un grupo de personas, cuyos servicios se prestan en virtud de la relación jurídica en que se encuentran respecto del dueño de la negociación, y que las más de las veces constituye una relación de trabajo.

Las cualidades peculiares de quienes forman el personal son, en ocasiones, de máxima importancia para la negociación, y de aquí que los derechos a la prestación de los servicios del personal no pueden omitirse al mencionar los elementos constitutivos de la negociación mercantil.


CARÁCTER JURÍDICO DE LA NEGOCIACIÓN

Variadísimas son las teorías que se han formulado sobre la negociación mercantil: unas veces se piensa que es una persona, otras que un patrimonio y otras más que es a la vez persona y patrimonio; en ocasiones se le considera como una organización, en ocasiones como idea organizadora; unos los consideran como negocio juídico; otros como un derecho, otros como un régimen legal; la idea más difundida es la de considerarla como una universalidad.

Personificación de la Negociación. Partiendo de la indudable unidad económica y contable de la negociación mercantil, un grupo de tratadistas sostiene que tiene una personalidad jurídica distinta del comerciante, que no es sino el primero de sus empleados.
La negociación, como las otras personas, tiene un nombre, un patrimonio, un domicilio y una nacionalidad. Subsiste, aún cuando cambien sus titulares, y por ello, tal circunstancia no extingue ni los contratos de trababjo ni los de mandato; el adquirente.

Negociación como Patrimonio. Sin llegar a personificar la negociación, algunos autores la consideran como un patrimonio autónomo, del que es titular el comerciante, quien tiene también un patrimonio civil.

La Negociación como Persona y como Patrimonio. Algunos autores consideran que en la negociación debe distinguirse: un grupo de personas (el titular y sus auxiliares) y un grupo de bienes y obligaciones. El primero constituye la casa de comercio; dotado de personalidad, y cuyo patrimonio lo forma el segundo grupo, que constituye en sentido estricto la negociación.

Negociación como Negocio Jurídico. Hay autores que encuentran la esencia de la negociación en ser una combinación de personas que persiguen un mismo fin, lo cual no puede lograrse sino mediante un negocio jurídico.

Negociación como Derecho. Hacia el exterior, el negocio se manifiesta como el derecho del empresario derivado de las relaciones establecidas con los factores de la producción.

Negociación como Pluralidad de Cosas. Una fuerte corriente de opinión se niega a ver en la negociación una unidad jurídica de cualquier clase, y la considera como un simple nombre, con el cual se señala un acervo integrado por elementos heterogéneos, y sin nexo jurídico alguno, cada uno de los cuales está sometido a su propio régimen jurídico. Cuando un acto jurídico tiene como objeto aparente una negociación, debe interpretarse como un grupo de actos cuyos objetos son, en realidad, los diversos elementos de ella, siendo distinta, respecto de cada uno, la clasificación jurídica que ha de darse al correspondiente negocio.

Negociación como una Universalidad de Hecho. La negociación es una universalidad de hecho, ya que las diversas partes que la componen, por obra del comerciante cuya es, se integran en la unidad de un todo, de una cosa compuesta, que, sin embargo, en cuanto carece de un pasivo propio y no está formada, aunque sí reconocida, por la ley, no puede ser considerada como una universalidad de hecho.



martes, 21 de enero de 2014

ACTOS DE COMERCIO

En términos generales existen dos formas de distinguir si un acto tiene o no carácter comercial: en primer término se consideran aquellas acciones indicadas por la legislación como actos eminentemente mercantiles, por ejemplo las operaciones de mediación de negocios mercantiles; y por otra parte, se atiende a la intención de lucro o especulación que deriva de la celebración de estos actos, por ejemplo la compra y venta de bienes inmuebles realizadas con propósito de especulación comercial. La distinción de los actos de comercio es importante pues la naturaleza de cada acto definirá el tipo de legislación aplicable (civil o mercantil) para regular su celebración y cumplimiento.

Los actos mercantiles son los actos de comercio y los regula precisamente el Código de Comercio, en su artículo 75; por default, todo los demás serán no mercantiles, y son regulados por el código civil, como la prestación de servicios, el arrendamiento, etc.; hay actividades comerciales que se parecen a las civiles, la diferencia es el fin de lucro y la especulación comercial.

Atendiendo lo anterior la clasificación de los actos de comercio es:

·         Actos absolutamente mercantiles. Tienen ese carácter o naturaleza que lo determina el mismo Código de Comercio, además son aquellos que están previstos en el artículo 75 del Código de Comercio y otros están en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y unos ejemplos de ellos son; contrato de reparto, contrato de apertura de crédito, contrato de deposito bancario, contrato de habilitación, contrato de fideicomiso, contrato de cuenta corriente y contrato de deposito de títulos. Actos de mercantilidad condicionada Son aquellas actividades que aparentemente llevan implícita la aplicación del Código de Comercio y la aplicación del Código Civil por ejemplo: la celebración de un contrato de arrendamiento respecto de un bien inmueble que será empleado para la edificación de una empresa.
·         Atendiendo a su finalidad. Son aquellas actividades que las realizan los comerciantes con toda la intención de obtener un lucro o ganancia licita, pero también dichas actividades podrán ser realizadas por personas que no tengan el carácter de comerciantes más sin embargo se debe advertir la intención respecto de la obtención de un lucro. Actos mercantiles por alguna de las personas que en ellos intervienen Son aquellas actividades que se realizan exclusivamente por determinadas personas a las que la ley mercantil, les reconoce el carácter de comerciantes, en este sentido para que se configure en si el acto de comercio, es suficiente que una de las personas que intervienen tenga el carácter de comerciante art. 1050 Código de Comercio.
·         Actos mercantiles por su objeto. Son aquellas actividades que revisten de una naturaleza comercial por dos razones la primera que se encuentran en estos supuestos en algún documento (objeto) tal como el Código de Comercio y segunda que se materializan o se expresan en instrumentos o documentos que la legislación mercantil establece para su operatividad y desarrollo (objeto) títulos de crédito). Actos mercantiles accesorios y conexos Son aquellas manifestaciones de la voluntad que derivan estrictamente de un acto de comercio principal. En este sentido la viabilidad de los actos accesorios depende estrictamente de los actos de comercio que tienen naturaleza general.

En términos generales el Código de Comercio señala que serán considerados como actos de comercio los siguientes:
·         Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito de especulación comercial, de mantenimientos, artículos, muebles o mercaderías, sea en estado natural, sea después de trabajados o labrados.
·         Las compras y ventas de bienes inmuebles, cuando se hagan con dicho propósito de especulación comercial.
·         Las compras y ventas de porciones, acciones y obligaciones de las sociedades mercantiles.
·         Los contratos relativos y obligaciones del Estado ú otros títulos de crédito corrientes en el comercio.
·         Las empresas de abastecimientos y suministros.
·         Las empresas de construcciones, y trabajos públicos y privados.
·         Las empresas de fábricas y manufacturas.
·         Las empresas de trasportes de personas o cosas, por tierra o por agua; y las empresas de turismo.
·         Las librerías, y las empresas editoriales y tipográficas.
·         Las empresas de comisiones, de agencias, de oficinas de negocios comerciales, casas de empeño y establecimientos de ventas en pública almoneda.
·         Las empresas de espectáculos públicos.
·         Las operaciones de comisión mercantil.
·         Las operaciones de mediación de negocios mercantiles.
·         Las operaciones de bancos.
·         Todos los contratos relativos al comercio marítimo y a la navegación interior y exterior.
·         Los contratos de seguros de toda especie.
·         Los depósitos por causa de comercio.
·         Los depósitos en los almacenes generales y todas las operaciones hechas sobre los certificados de depósito y bonos de prenda librados por los mismos.
·         Los cheques, letras de cambio o remesas de dinero de una plaza a otra, entre toda clase de personas.
·         Los vales ú otros títulos a la orden o al portador, y las obligaciones de los comerciantes, a no ser que se pruebe que se derivan de una causa extraña al comercio.
·         Las obligaciones entre comerciantes y banqueros, si no son de naturaleza esencialmente civil.
·         Los contratos y obligaciones de los empleados de los comerciantes en lo que concierne al comercio del negociante que los tiene a su servicio.
·         La enajenación que el propietario o el cultivador hagan de los productos de su finca o de su cultivo.
·         Las operaciones contenidas en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
·         Cualesquiera otros actos de naturaleza análoga a los expresados en el Código de Comercio.


lunes, 13 de enero de 2014

AUXILIARES MERCANTILES


El comerciante, en el ejercicio de su empresa, requiere la colaboración de otras personas; de la actividad y servicios ajenos.
Esta colaboración puede ser meramente de carácter intelectual o material (como en el caso de los abogados, contadores, ingenieros, obreros, etc.), o además, de carácter jurídico, esto es, con poder de representación.
Precisamente aquellas personas que, además de prestar su actividad material o intelectual, colaboran jurídicamente con el comerciante, actuando, en menor o mayor grado, en su representación, son los llamados auxiliares del comerciante. Es, pues, nota característica de los auxiliares del comerciante tener –en diferente grado- facultad de representación.
La doctrina distingue entre los auxiliares dependientes y los auxiliares autónomos.
Los auxiliares dependientes se encentran en una posición subordinada respecto al comerciante y forman parte de su organización, a la que prestan (normalmente) en forma permanente sus servicios en virtud de una relación contractual determinada (mandato, contrato de prestación de servicios profesionales o trabajo).
Los auxiliares autónomos, por el contrario, no forman parte de la organización de la empresa y se encuentran, por tanto, en una posición independiente respecto al comerciante. Su actividad se despliega no solo al servicio de un comerciante determinado, sino de todo el que lo solicita, y, por eso, la doctrina los conoce también con el nombre de auxiliares del comercio.

Auxiliares del Comercio Independiente

Los auxiliares del comercio consideran su actividad independiente, puesto que prestan sus servicios al comercio en general, sin depender directamente de algún comerciante, se clasifican fundamentalmente en:

Comisionista: el comerciante que por lo regular es el comodante confiere comisión mercantil al comisionista, quien desempeña la realización de actos concretos de comercio, mediante la instrucción que aquél le da por escrito.

Agentes de Comercio: Son quienes auxilian al comercio y que de manera autónoma se encarga de fomentar los negocios de los comerciantes.

Corredores: Son personas ante las que se proponen, ajustan y otorgan los contratos mercantiles.

Agentes aduanales: Son quienes intervienen en el trámite de la importación y exportación de mercancías y tienen la autorización de la patente respectiva.

Contadores Públicos: Profesionales que auxilian a los comerciantes en el examen de la situación de sus empresas y llevan el sistema de contabilidad correspondiente.


Auxiliares del Comercio Dependiente

Se consideran auxiliares dependientes del comerciante porque prestan sus servicios, dependen económicamente y están bajo la dirección del comerciante.

Factores: Son quienes tienen la dirección de alguna empresa o establecimiento fabril, comercial o están autorizados para contratar respecto a todos los negocios concernientes a dichos establecimientos o empresas por cuenta y en nombre de los propietarios del mismo (art. 309 del Código de Comercio).

Dependientes: Aquellos que desempeñan alguna o algunas gestiones propias del tráfico comercial en nombre y cuenta del propietario de éste.

Contadores Privados: Son los auxiliares encargados de llevar la contabilidad del comerciante del cual dependen.

Agentes de ventas: Son los que gestionan la venta y pedidos de mercadería del comerciante en determinada plaza.

Viajantes de ventas: Son vendedores foráneos que recorren la República levantando pedidos sobre muestras de mercaderías del comerciante.

Empleados: Son quienes colaboran directamente con el comerciante y están sujetos a un horario dentro del cual prestan sus servicios.