SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA
DEFINICIÓN
Es la que se constituye entre socios que solamente están obligados al pago de sus aportaciones, sin que las partes sociales puedan estar representadas por títulos negociables a la orden o al portador, pues sólo serán cedibles en los casos y con los requisitos que establece la Ley General de Sociedades Mercantiles (art. 58, LGSM).
En la Sociedad de Responsabilidad Limitada, el concepto de sociedad implica que ésta debe ser constituida cuando menos por dos personas. Sin embargo, debe advertirse que la ley limita a 50 el número de socios que pueden integrar la Sociedad de Responsabilidad Limitada.
Pueden ser socios de la Sociedad de Responsabilidad Limitada todas las personas jurídicamente capaces de contraer cualquier contrato de sociedad, incluidas las personas morales, sin que en ningún caso puedan ser socios industriales.
La admisión de nuevos socios requiere del consentimiento de todos los demás, salvo que en el contrato se haya pactado que basta el acuerdo de la mayoría que represente, cuando menos, las tres cuartas partes del capital social (art. 65, LGSM).
La sociedad debe llevar un libro de registro de socios que estará al cuidado de los gerentes y que podrá ser consultado por quien compruebe tener un interés legítimo de hacerlo. En él, se inscribirán el nombre y domicilio de cada uno de los socios, con la indicación de sus aportaciones y la transmisión de las partes sociales, la cual no surtirá efectos frente a terceros sino después de hecha (art. 73, LGSM).
El hecho de que el artículo 59 estipule que la Sociedad de Responsabilidad Limitada puede existir bajo una denominación o razón social, y de que le sean aplicables otras disposiciones propias de las sociedades de personas, es lo que le da el carácter de flexible[1] a la Sociedad de Responsabilidad Limitada.
Si la Sociedad de Responsabilidad Limitada adopta una razón social, tienen aplicación los principios de veracidad y mutabilidad de la razón social. Si una persona extraña a la sociedad hace figurar o permite que su nombre aparezca en la razón social sólo responderá de las operaciones sociales hasta por el monto de la mayor de las aportaciones (art. 60, LGSM), y no de forma solidaria e ilimitada, como ocurre con el tercero extraño a la sociedad que permite que su nombre sea utilizado en la razón social de la sociedad en nombre colectivo y de la sociedad en comandita simple.
La denominación social de la sociedad se puede formar con palabras que denoten el objeto de la sociedad o bien con nombres de la fantasía, o con meras siglas.
El art. 59 de la LGSM previene que la denominación o razón social irá inmediatamente seguida de las palabras sociedad de responsabilidad limitada o de su abreviatura S. de R.L. y sanciona la omisión de este requisito haciendo recaer sobre los socios una responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria de las obligaciones sociales, idéntica a la que tienen que afrontar los socios de la sociedad en nombre colectivo.
OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS
Los socios de la Sociedad de Responsabilidad Limitada están obligados a:
· Entregar a la sociedad las aportaciones principales y suplementarias que hubieren convenido.
· Realizar las aportaciones accesorias que hubieren pactado.
· Actuar con lealtad.
· Subordinar su voluntad a la de las mayorías, y
· Soportar las pérdidas.
Obligación de Aportar. La más importante de las obligaciones es la de realizar las aportaciones, tanto principales como suplementarias, que hubieren pactado los socios, puesto que de ella se derivan otras consecuencias del contrato social, como lo es la de integrar un capital fundacional.
En la Sociedad de Responsabilidad Limitada, las aportaciones únicamente pueden ser de numerario, de bienes muebles o inmuebles y de derechos, porque en ella no se permite la admisión de socios industriales.
En cuanto a la forma de cumplir con la obligación de aportar, el art. 63 de la LGSM dispone que al momento de constituirse la sociedad deberá pagarse, por lo menos, 50% de las aportaciones, sin que importe si éstas son en numerario o en especie.
Además de la obligación de cumplir con las aportaciones principales, los socios también estarán obligados a realizar aportaciones suplementarias, cuando así lo prevenga el contrato social. Éstas, o sea, las aportaciones suplementarias, son prestaciones en numerario, bienes o derechos y sólo serán exigibles por resolución de la asamblea de socios tomada de acuerdo con lo estipulado por el contrato social.
Las aportaciones suplementarias cumplen la función económica de satisfacer las obligaciones de la sociedad que no hayan podido ser pagadas con el capital social, pero no forman parte de éste, por lo que pueden ser reembolsadas a los socios cuando la sociedad lo juzgue conveniente, sin necesidad de observar las formalidades legales establecidas para la reducción del capital social[2].
En el contrato social también se puede pactar que los socios realicen prestaciones accesorias. Estas prestaciones son periódicas y pueden consistir en la ejecución de actos o servicios de la más diversa significación, sin que en ningún caso impliquen una prestación consistente en trabajo o servicios personales de los socios.
Por lo común, las prestaciones accesorias consisten en vender o comprar a la sociedad cierta cantidad de efectos de comercio, en confiar a la sociedad la transformación y venta de productos, etcétera.
Obligación de Lealtad. Lo socios de la Sociedad de Responsabilidad Limitada tienen los mismos deberes de lealtad que los socios de la sociedad en nombre colectivo y comandita simple, excepto el de no concurrencia.
La infracción a la obligación de lealtad, impuesta legalmente a los miembros de la Sociedad de Responsabilidad Limitada, está sancionada con la exclusión del socio en idénticos términos a los establecidos para la de los socios de la sociedad en nombre colectivo y comandita simple.
Obligación de Subordinar la Voluntad. La obligación de subordinar la voluntad a la de las mayorías es común a todas las sociedades. En el caso de la Sociedad de Responsabilidad Limitada, los socios están exentos de esta obligación cuando el nombramiento de gerentes recaiga en personas extrañas o cuando los gerentes deleguen su encargo a personas extrañas a la sociedad contra el voto de los socios, en cuyo supuesto tienen derecho de separarse de ésta (art. 38, 42 y 86, LGSM).
Obligación de Soportar las Pérdidas. En principio, la obligación de soportar las pérdidas debe ser proporcional al monto de las aportaciones. Sin embargo, en la Sociedad de Responsabilidad Limitada se admite que pueden existir partes sociales de categoría desigual, lo cual permite estipular que algunas de las partes sociales soporten las pérdidas en menor proporción que otras; pero nunca que algunas queden excluidas de soportar las pérdidas, pues en tal caso se estaría en un supuesto de nulidad del pacto por ilicitud en el fin determinante.
Es la que se constituye entre socios que solamente están obligados al pago de sus aportaciones, sin que las partes sociales puedan estar representadas por títulos negociables a la orden o al portador, pues sólo serán cedibles en los casos y con los requisitos que establece la Ley General de Sociedades Mercantiles (art. 58, LGSM).
En la Sociedad de Responsabilidad Limitada, el concepto de sociedad implica que ésta debe ser constituida cuando menos por dos personas. Sin embargo, debe advertirse que la ley limita a 50 el número de socios que pueden integrar la Sociedad de Responsabilidad Limitada.
Pueden ser socios de la Sociedad de Responsabilidad Limitada todas las personas jurídicamente capaces de contraer cualquier contrato de sociedad, incluidas las personas morales, sin que en ningún caso puedan ser socios industriales.
La admisión de nuevos socios requiere del consentimiento de todos los demás, salvo que en el contrato se haya pactado que basta el acuerdo de la mayoría que represente, cuando menos, las tres cuartas partes del capital social (art. 65, LGSM).
La sociedad debe llevar un libro de registro de socios que estará al cuidado de los gerentes y que podrá ser consultado por quien compruebe tener un interés legítimo de hacerlo. En él, se inscribirán el nombre y domicilio de cada uno de los socios, con la indicación de sus aportaciones y la transmisión de las partes sociales, la cual no surtirá efectos frente a terceros sino después de hecha (art. 73, LGSM).
El hecho de que el artículo 59 estipule que la Sociedad de Responsabilidad Limitada puede existir bajo una denominación o razón social, y de que le sean aplicables otras disposiciones propias de las sociedades de personas, es lo que le da el carácter de flexible[1] a la Sociedad de Responsabilidad Limitada.
Si la Sociedad de Responsabilidad Limitada adopta una razón social, tienen aplicación los principios de veracidad y mutabilidad de la razón social. Si una persona extraña a la sociedad hace figurar o permite que su nombre aparezca en la razón social sólo responderá de las operaciones sociales hasta por el monto de la mayor de las aportaciones (art. 60, LGSM), y no de forma solidaria e ilimitada, como ocurre con el tercero extraño a la sociedad que permite que su nombre sea utilizado en la razón social de la sociedad en nombre colectivo y de la sociedad en comandita simple.
La denominación social de la sociedad se puede formar con palabras que denoten el objeto de la sociedad o bien con nombres de la fantasía, o con meras siglas.
El art. 59 de la LGSM previene que la denominación o razón social irá inmediatamente seguida de las palabras sociedad de responsabilidad limitada o de su abreviatura S. de R.L. y sanciona la omisión de este requisito haciendo recaer sobre los socios una responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria de las obligaciones sociales, idéntica a la que tienen que afrontar los socios de la sociedad en nombre colectivo.
OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS
Los socios de la Sociedad de Responsabilidad Limitada están obligados a:
· Entregar a la sociedad las aportaciones principales y suplementarias que hubieren convenido.
· Realizar las aportaciones accesorias que hubieren pactado.
· Actuar con lealtad.
· Subordinar su voluntad a la de las mayorías, y
· Soportar las pérdidas.
Obligación de Aportar. La más importante de las obligaciones es la de realizar las aportaciones, tanto principales como suplementarias, que hubieren pactado los socios, puesto que de ella se derivan otras consecuencias del contrato social, como lo es la de integrar un capital fundacional.
En la Sociedad de Responsabilidad Limitada, las aportaciones únicamente pueden ser de numerario, de bienes muebles o inmuebles y de derechos, porque en ella no se permite la admisión de socios industriales.
En cuanto a la forma de cumplir con la obligación de aportar, el art. 63 de la LGSM dispone que al momento de constituirse la sociedad deberá pagarse, por lo menos, 50% de las aportaciones, sin que importe si éstas son en numerario o en especie.
Además de la obligación de cumplir con las aportaciones principales, los socios también estarán obligados a realizar aportaciones suplementarias, cuando así lo prevenga el contrato social. Éstas, o sea, las aportaciones suplementarias, son prestaciones en numerario, bienes o derechos y sólo serán exigibles por resolución de la asamblea de socios tomada de acuerdo con lo estipulado por el contrato social.
Las aportaciones suplementarias cumplen la función económica de satisfacer las obligaciones de la sociedad que no hayan podido ser pagadas con el capital social, pero no forman parte de éste, por lo que pueden ser reembolsadas a los socios cuando la sociedad lo juzgue conveniente, sin necesidad de observar las formalidades legales establecidas para la reducción del capital social[2].
En el contrato social también se puede pactar que los socios realicen prestaciones accesorias. Estas prestaciones son periódicas y pueden consistir en la ejecución de actos o servicios de la más diversa significación, sin que en ningún caso impliquen una prestación consistente en trabajo o servicios personales de los socios.
Por lo común, las prestaciones accesorias consisten en vender o comprar a la sociedad cierta cantidad de efectos de comercio, en confiar a la sociedad la transformación y venta de productos, etcétera.
Obligación de Lealtad. Lo socios de la Sociedad de Responsabilidad Limitada tienen los mismos deberes de lealtad que los socios de la sociedad en nombre colectivo y comandita simple, excepto el de no concurrencia.
La infracción a la obligación de lealtad, impuesta legalmente a los miembros de la Sociedad de Responsabilidad Limitada, está sancionada con la exclusión del socio en idénticos términos a los establecidos para la de los socios de la sociedad en nombre colectivo y comandita simple.
Obligación de Subordinar la Voluntad. La obligación de subordinar la voluntad a la de las mayorías es común a todas las sociedades. En el caso de la Sociedad de Responsabilidad Limitada, los socios están exentos de esta obligación cuando el nombramiento de gerentes recaiga en personas extrañas o cuando los gerentes deleguen su encargo a personas extrañas a la sociedad contra el voto de los socios, en cuyo supuesto tienen derecho de separarse de ésta (art. 38, 42 y 86, LGSM).
Obligación de Soportar las Pérdidas. En principio, la obligación de soportar las pérdidas debe ser proporcional al monto de las aportaciones. Sin embargo, en la Sociedad de Responsabilidad Limitada se admite que pueden existir partes sociales de categoría desigual, lo cual permite estipular que algunas de las partes sociales soporten las pérdidas en menor proporción que otras; pero nunca que algunas queden excluidas de soportar las pérdidas, pues en tal caso se estaría en un supuesto de nulidad del pacto por ilicitud en el fin determinante.
DERECHOS DE LOS SOCIOS
En la Sociedad de Responsabilidad Limitada los socios tienen los siguientes derechos:
· A las Utilidades.
· Al Haber Social.
· A Ceder las Partes Sociales.
· A Percibir Intereses Constructivos.
· A Percibir Beneficios Preferentes.
· De Voto.
· Administrar los Negocios Sociales.
· De Información.
· Vigilancia y Denuncia.
Derecho a las Utilidades. En principio, también debe ser en proporción a las aportaciones de los socios. El pacto por el que se excluya a un socio de este derecho será ineficaz, pero no nulo.
Derecho al Haber Social. Al igual que el derecho a las utilidades, también debe ser proporcional a las aportaciones de los socios. Pero debido a la circunstancia de que la sociedad puede tener partes sociales desiguales, tampoco existe obstáculo alguno para estipular una participación mayor en el haber social, a condición de que no se excluya a uno o varios socios de reportar las pérdidas toda vez que, en tal supuesto, se estaría frente a un caso de nulidad de la cláusula que estableciera ese beneficio.
Derecho a Ceder las Partes Sociales. En virtud de los matices personalistas de la Sociedad de Responsabilidad Limitada, la cesión de partes sociales está sujeta a restricciones que, en ciertos casos, son más severas que las de la sociedad en nombre colectivo y comandita simple.
Para que los socios puedan ceder sus partes sociales se requiere del consentimiento de todos los demás, salvo que en el contrato social se haya pactado que baste el acuerdo de la mayoría que represente las tres cuartas partes del capital (art. 65, LGSM). La autorización para ceder las partes sociales debe ser otorgada por la asamblea de socios.
Si la cesión se autoriza en favor de una persona extraña a la sociedad, los socios tendrán derecho de preferencia para adquirir la totalidad o fracción de la parte social que se trate de transmitir. Este derecho deberá ser ejercitado dentro de un plazo de quince días, contados a partir de la fecha de la asamblea que hubiere autorizado la cesión.
Cuando varios socios deseen ejercitar el derecho de preferencia, les competerá a todos ellos en proporción a sus aportaciones. Si alguno de los socios no hiciere uso de este derecho, los restantes no podrán aprovecharlo, salvo pacto en contrario.
La transmisión de las partes sociales por herencia no requiere del consentimiento de los socios, salvo pacto que prevea la disolución de la sociedad por muerte de uno de ellos o que disponga la liquidación de la parte social que corresponda al socio difunto, si se previó que la sociedad no continúe con los herederos de éste.
Derecho a Percibir Intereses Constructivos. En el contrato social puede estipularse que los socios tendrán derecho a percibir intereses constructivos, aun cuando no hubiere beneficios, a condición de que los mismos no excedan de nueve por ciento anual sobre el monto de sus aportaciones y de que solo se paguen durante el tiempo necesario para la ejecución de los trabajos que según el objeto de la sociedad, deban preceder al comienzo de sus aportaciones, sin que en ningún caso dicho período exceda de tres años (art. 84, LGSM).
Estos mismos intereses deben cargarse a gastos generales, lo cual significa que no deben computarse como utilidades distribuidas.
Derecho a Percibir Beneficios Preferentes. Esta sociedad permite la existencia de partes sociales de categoría desigual por lo que algunas partes sociales tendrán derecho a percibir, antes que las demás, cierto porcentaje mínimo de beneficios fijos y que, cuando en un ejercicio social no haya beneficios o sean inferiores al porcentaje estipulado, éstos se cubrirán con prelación a los siguientes.
Derecho de Voto. Consiste en la facultad de participar en las decisiones de la asamblea. El ejercicio de este derecho pone de relieve tanto el carácter personalista como capitalista de la Sociedad de Responsabilidad Limitada pues, por una parte, para autorizar la transmisión de las partes sociales se requiere del consentimiento de la totalidad de los socios, o en el mejor de los casos de la mayoría que represente las tres cuartas partes del capital y, por otra parte, la distribución del voto no se confiere por cabeza, sino en función del monto de las aportaciones.
Todo socio tendrá derecho a participar en las decisiones de las asambleas, gozando de un voto por cada cien pesos de su aportación, salvo lo que en el contrato social se establezca sobre partes sociales privilegiadas. Esto se traduce en que se puede estipular que ciertas partes sociales gocen de mayores derechos de voto que otras.
Derecho de Administrar los Negocios Sociales. Dado el número más o menos grande de socios que pueden integrar la Sociedad de Responsabilidad Limitada, la administración de la sociedad estará a cargo de uno o más gerentes, quienes podrán ser socios o personas extrañas a la sociedad y, cuando no se haya hecho la designación de los gerentes, la administración recaerá en todos los socios, de donde se deduce el derecho de administrar los negocios sociales.
Derecho de Información. Los socios tienen derecho a exigir, semestralmente cuando menos, la cuenta de la administración, si no hubiere pacto sobre el particular y en cualquier tiempo que lo acuerden.
Derecho de Vigilancia y Denuncia. En todas las clases de sociedades, los socios tienen derecho a designar un órgano de vigilancia, aun cuando su organización y sus funciones no estén previstas en el contrato social. En la Sociedad de Responsabilidad Limitada los socios tienen derecho a constituir un consejo de vigilancia, únicamente cuando así lo establezca el contrato social.
En cuanto a lo que concierne al derecho de denuncia, los socios tendrán acción de responsabilidad, en interés de la sociedad, en contra de los gerentes, para el reintegro del patrimonio social y que el ejercicio de dicha acción corresponde a la asamblea de socios o a éstos individualmente considerados.
CAPITAL FUNDACIONAL, CAPITAL SOCIAL Y PATRIMONIO SOCIAL
Capital Fundacional. En virtud de la Sociedad de Responsabilidad Limitada tiene ciertas características de sociedad de capitales, puesto que en ella no participan socios con responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria, se prevé la integración de un capital social mínimo que, desde la fundación de la sociedad, garantice el cumplimiento de las obligaciones sociales. El monto de este capital mínimo, llamado fundacional, nunca será inferior a tres mil pesos.
Capital Social. Es una suma de valores de contenido económico que los socios transmiten a la sociedad y que la ley procura mantener como garantía de las obligaciones sociales; pero sin desconocer al mismo tiempo que, por las vicisitudes de los negocios, tal suma puede sufrir modificaciones, ya sea incrementándose o disminuyéndose, conforme a ciertas normas cuyo grado de rigidez varía según se trate de sociedades de capital fijo o variable.
Patrimonio Social. Es la suma de los valores de contenido económico que en un momento dado pertenecen a la sociedad, incluido el capital social. En otras palabras, el patrimonio está integrado por el capital social y por otros valores, como utilidades retenidas, reservas legales y voluntarias, superávit, etc.
PARTES SOCIALES Y CERTIFICADOS DE GOCE
Partes Sociales. Aunque la ley no lo declara expresamente, debe entenderse que el capital social de la Sociedad de Responsabilidad Limitada está dividido en partes sociales, las cuales no pueden estar representadas por títulos negociables a la orden o al portador, pues sólo serán cedibles en los casos y con los requisitos que establece la Ley General de Sociedades Mercantiles. Dichas partes sociales están regidas por los siguientes principios:
· Valor. Las partes sociales pueden ser de valor desigual, pero en todo caso serán de cien pesos o de un múltiplo (art. 62, LGSM).
· Categoría. Las partes sociales pueden ser de categoría desigual, en cuyo caso unas conferirán mayores derechos, patrimoniales o de consecución, o ambos, que otras (art. 62, LGSM).
· Unidad. Cada socio no puede tener más que una parte social. Si hiciera una nueva aportación o adquiriera la totalidad o una fracción de la parte de otro socio, se aumentará en la cantidad respectiva el valor de su parte social, a no ser de que se trate de partes que tengan derechos diversos, puesto que entonces se conservará la individualidad de las partes sociales (art. 68, LGSM).
· Amortización. La amortización de las partes sociales solo se permite en la medida y en la forma establecida en el contrato social vigente al momento en que las partes afectadas hayan sido adquiridas por los socios. La amortización se llevará a afecto con utilidades líquidas de las que conforme a la ley pueda disponerse para el pago de dividendos (art. 71, LGSM).
Certificado de Goce. Practicada la amortización de las partes sociales es optativo para la sociedad expedir certificados de goce, los cuales también son títulos de valor y lo mismo que las acciones de goce, no son representativos del capital social.
Atendiendo a que la expedición de los certificados de goce está subordinada a las mismas reglas que prevé la ley para la emisión de las llamadas acciones de goce, si se llegaren a expedir aquellos, será obligatorio para la sociedad concederles a sus titulares los siguientes derechos:
· De participar en las utilidades líquidas, después de que se haya pagado a los socios, cuyas partes sociales no hubieren sido reembolsadas, los beneficios señalados en el contrato social.
· De participar con las partes sociales en el reparto del haber social, después de que éstas hayan sido íntegramente cubiertas, salvo que en el contrato social se establezca un criterio diverso para el reparto excedente. Pero en lo que toca al derecho de voto, es facultativo de la sociedad concederlo o negarlo.
AUMENTOS Y DISMINUCIONES DEL CAPITAL SOCIAL
La permanencia del capital social representa una garantía tanto para los acreedores como para los socios. Para aquellos porque es la suma de las aportaciones y, en consecuencia, de la responsabilidad de los socios quienes, sólo están obligados al pago de sus aportaciones. Para los socios la estabilidad del capital social es garantía de que se conservará su grado de influencia en la toma de decisiones y su proporción en la participación de las ganancias o pérdidas que arroje la sociedad. Sin embargo, el legislador reconoce que, dadas las vicisitudes venturosas o adversas de las empresas, en ciertas condiciones puede ser aumentado o disminuido el capital social.
Aumento del Capital Social. Los aumentos del capital social de todas las sociedades mercantiles provienen, básicamente, de dos fuentes: de nuevas aportaciones de los socios o de personas extrañas a la sociedad, o de capitalización de partidas del patrimonio social, como utilidades retenidas, reservas, superávit, etc.
Del artículo 72 de la Ley General de Sociedades Mercantiles se deduce que para aumentar el capital social se requiere del consentimiento de todos los socios, puesto que conforme a las reglas de constitución de la sociedad tal requisito es necesario. Asimismo, del artículo 83 de la Ley General de Sociedades Mercantiles puede inferirse la misma conclusión cuando el aumento se realice por aportaciones de los socios, en virtud de que cualquier aumento del capital social implica un aumento en las obligaciones de éstos.
Reducción del Capital Social. Las reducciones del capital social pueden obedecer a las siguientes causas:
· A que la sociedad haya sufrido pérdidas.
· A que los socios acuerden amortizar las partes sociales por reembolso de las aportaciones realizado con fondos que no provengan de utilidades líquidas, pues en este caso, no se produce una disminución del capital social.
· A que se conceda a los socios liberación de exhibiciones no realizadas.
En los tres supuestos, la reducción requiere el acuerdo de la mayoría de los socios reunidos en asamblea, que representen cuando menos la mitad del capital social, salvo que se haya pactado una mayoría más elevada.
Para que las disminuciones del capital social por reembolso o por liberación de exhibiciones no realizadas sean eficaces frente a terceros, se requiere que los acuerdos de reducción sean publicados por tres veces en el periódico oficial del domicilio de la sociedad con intervalos de diez días. A estos efectos, los acreedores de la sociedad, separada o conjuntamente, podrán oponerse judicialmente a la reducción desde el día en que se haya tomado la decisión por la sociedad, hasta cinco días después de la última publicación.
En virtud de que todo aumento o disminución del capital social conlleva la modificación de la escritura constitutiva, no cabe duda que los acuerdos que los decreten deben inscribirse en el Registro Público de Comercio.
La falta de inscripción de los aumentos y reducciones del capital social trae como consecuencia que las resoluciones que los decreten solo producirán efectos entre los propios socios y entre éstos y la sociedad; pero no podrán producir perjuicio a tercero, es decir, a los acreedores de la sociedad quienes sí podrán aprovecharlos en lo que fueren favorables.
ÓRGANOS DE LA SOCIEDAD
De acuerdo con lo dispuesto por la Ley General de Sociedades Mercantiles, la asamblea de socios y los gerentes son órganos obligados de la Sociedad de Responsabilidad Limitada; pero no así el llamado consejo de vigilancia, cuya constitución es potestativa (art. 84, LGSM). Esto significa, que si en el contrato social no se prevé la organización y el funcionamiento de los dos primeros, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la ley (art. 8, LGSM) y que si el último no se constituye en el contrato social simplemente no habrá órgano de vigilancia.
Asamblea de Socios. Como su nombre lo indica, es la reunión de éstos legalmente convocados para conocer y decidir sobre asuntos que la ley reserva a su competencia.
A diferencia de lo que sucede con la sociedad anónima, la Ley General de Sociedades Mercantiles no distingue entre varias clases de asambleas. Sin embargo, en virtud de que el artículo 62 permite que se emitan partes sociales de categorías desiguales, se infiere que los socios se pueden reunir en:
· Asambleas Generales, para tratar asuntos que atañen a todos ellos.
· Asambleas Especiales, para conocer y resolver de asuntos que solo competen a una categoría específica de ellos.
Las asambleas pueden reunirse en cualquier tiempo, cuantas veces lo estimen conveniente o necesario los gerentes, el consejo de vigilancia o los socios que representen más de la tercera parte del capital social. Sin embargo, la ley en su artículo 80 ordena que deberán reunirse por lo menos una vez al año, en la época fijada en el contrato social.
La Ley General de Sociedades Mercantiles es omisa respecto a los asuntos que debe conocer la asamblea anual; pero, teniendo en cuenta que es facultad de la asamblea de socios discutir, aprobar, modificar o reprobar el balance general correspondiente al ejercicio social clausurado, se deduce que debe ocuparse de este asunto, puesto que también es de suponer que los socios exigirán que los gerentes les rindan cuentas cuando menos una vez al año.
Por mandato legal, la asamblea debe reunirse en el domicilio de la sociedad (art. 80, LGSM), excepto cuando la totalidad de los socios manifiesten su conformidad en reunirse en domicilio distinto. Sin estos requisitos, las resoluciones de las asambleas celebradas fuera del domicilio no serán válidas por infracción a una disposición imperativa.
Con arreglo a lo dispuesto por el artículo 77 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, la asamblea de socios es el órgano supremo de la sociedad y, en consecuencia, es competente para decidir sobre todos los actos y las operaciones que legalmente realice o pretenda realizar la sociedad. Por supuesto, esto significa que la asamblea no podrá acordar o ratificar actos u operaciones que afecten los intereses de los acreedores, de los socios y de terceros en general.
Corresponde a los gerentes convocar a asambleas y, si no lo hicieren, al consejo de vigilancia. A falta u omisión del consejo de vigilancia, los socios que representen más de la tercera parte del capital social también estarán facultados para convocar a asamblea (art. 81, LGSM).
Las convocatorias deberán contener la orden del día y se harán por medio de cartas certificadas, con acuse de recibo, dirigidas a cada socio por lo menos con ocho días de anticipación a la celebración de la asamblea (art. 81, LGSM). Para evitar los problemas a que da lugar el dirigir la convocatoria por correo certificado, se puede estipular que se haga por otro medio fehaciente, toda vez que el artículo 81 permite pactar en contrario.
La Ley General de Sociedades Mercantiles no distingue entre quórumes de asistencia y de votación por las siguientes razones: porque en algunos casos la reunión de la asamblea no es necesaria; porque siempre refiere las votaciones a la mitad o a las tres cuartas partes del capital social y porque en otros casos especiales exige el voto de la totalidad de los socios. Por consiguiente, en todos los casos que se reúna la asamblea, el quórum de asistencia necesariamente deberá ser igual o superior al de votación.
Sin embargo, la ley exige en ciertos casos quórumes de votaciones ordinarios y en otros, de voto plenario o de mayorías calificadas. Los quórumes ordinarios son los que pueden ser adoptados por mayoría de votos de los socios que representen, por lo menos, la mitad del capital social (art. 77, LGSM); los plenarios son aquellos que requieren del consentimiento de la totalidad de los socios y los extraordinarios del voto de las tres cuartas partes del capital social.
Entre los asuntos cuya resolución requiere de quórumes ordinarios, se destacan los siguientes:
· Discutir, aprobar, modificar o reprobar el balance general correspondiente al ejercicio social clausurado y tomar, con estos motivos, las medidas que juzguen oportunas.
· Proceder al reparto de utilidades.
· Nombrar y remover a los gerentes.
· Designar, en su caso, al consejo de vigilancia.
· Exigir, en su caso, las aportaciones suplementarias y las prestaciones accesorias.
Los asuntos que requieren el consentimiento unánime de los socios son los siguientes:
· El cambio de objeto social (art. 83, LGSM).
· El cambio de las reglas que determinen un aumento en las obligaciones de los socios y los aumentos reales y virtuales de capital (arts. 72 y 83, LGSM).
· La cesión y división de las partes sociales, salvo que en el contrato social se estipule que basta el acuerdo de la mayoría que represente, por lo menos, las tres cuartas partes del capital social (arts. 65 y 69, LGSM).
· La admisión de nuevos socios, excepto cuando se haya pactado que basta el acuerdo de la mayoría que represente por lo menos las tres cuartas partes del capital social (art. 65, LGSM).
Requieren del voto de las tres cuartas partes del capital, los acuerdos que tengan por objeto:
· Intentar contra los órganos sociales o contra los socios, las acciones que correspondan para exigir daños y perjuicios (arts. 76 y 78, LGSM).
· Amortizar las partes sociales (arts. 71 y 83, LGSM).
· Modificar el contrato social (arts. 78 y 83, LGSM).
· Reducir el capital social (arts. 78 y 83, LGSM).
· Disolver anticipadamente la sociedad (arts. 78 y 83, LGSM).
Administradores (Gerentes). La administración de la Sociedad de Responsabilidad Limitada es confiada a uno o varios gerentes, quienes tienen el carácter de representantes legales de ella y pueden realizar todas las operaciones inherentes al objeto de la sociedad, salvo lo que expresamente establezcan la ley y el contrato social (arts. 10 y 74, LGSM).
Dicho de otro modo: los gerentes son los órganos encargados de la gestión de los negocios sociales y de la representación de la sociedad[3].
La escritura constitutiva debe contener el nombramiento de él o los gerentes y la designación de los que han de llevar la firma social. En caso de omisión, la administración de la sociedad recaerá en todos los socios.
Después de constituida la sociedad, corresponde a la asamblea de socios designar y destituir a los gerentes. En el supuesto de que el nombramiento recaiga en persona extraña a la sociedad, los socios que hayan votado en contra de su designación tendrán derecho a separarse.
El nombramiento de gerentes debe inscribirse en el Registro Público de Comercio, para que sea eficaz frente a terceros.
El cargo de gerente puede ser desempeñado por una o más personas que podrán ser socios o extraños a la sociedad (art. 78, LGSM).
Los gerentes tienen las más amplias facultades de decisión y gestión de los negocios sociales y, en consecuencia, pueden realizar todas las operaciones inherentes al objeto de la sociedad con las limitaciones que les imponga la ley y el propio contrato social (art. 10, LGSM).
En el ejercicio de su encargo los gerentes podrán, bajo su responsabilidad, otorgar poderes especiales para la gestión de ciertos y determinados negocios. Pero para delegar su encargo, requieren del acuerdo de la mayoría de los socios; en el concepto de que, si la delegación recae en persona extraña a la sociedad, la minoría tendrá derecho a separarse.
Los gerentes no pueden realizar operaciones que no estén comprendidas en el objeto social, ni aquellas cuya ejecución les ha sido vedadas estatutariamente.
La designación de los gerentes puede ser temporal o por tiempo indeterminado y, a estos efectos, la asamblea de socios en cualquier tiempo podrá revocar los nombramientos, salvo pacto en contrario (art. 74, LGSM). Por la naturaleza misma de las funciones gerenciales, el pacto de no revocación del nombramiento de gerentes no puede ser absoluto, sino que tiene que ser limitado.
Concluido el término de su designación, los gerentes cesarán en el desempeño de sus funciones, aun cuando no se hubieren hecho nuevos nombramientos, pues en este caso se considerará que la administración recaerá en todos los socios.
Los gerentes, como todos los administradores y representantes legales o voluntarios, tienen la responsabilidad propia de su cargo y la derivada de las obligaciones que la ley y el contrato social les imponen. Consecuentemente, los gerentes deben actuar conforme a las instrucciones que reciban de forma directa de la asamblea de socios o que se estipulen en el contrato social. Asimismo, los gerentes tienen la obligación de buena gestión, derivada del deber legal de actuar con prudencia y diligencia.
Los gerentes podrán dimitir a su cargo cuando lo estimen conveniente, pero serán responsables de los daños y perjuicios que le causen a la sociedad si lo hicieren en tiempo inoportuno.
Los gerentes tendrán derecho a percibir una remuneración por el desempeño de sus funciones, aun cuando sean socios, tomando en cuenta que se prohibe pactar en el contrato social prestaciones accesorias consistentes en trabajo o servicios personales de los socios.
En el supuesto de que en el capital social participaran inversionistas extranjeros, éstos solo tendrán derecho a designar gerentes en proporción al monto de sus inversiones. Pero si en el capital social no participa inversión extranjera, la ley no establece limitación alguna en cuanto a la designación de gerentes extranjeros.
Consejo de Vigilancia. No es un órgano obligado de la Sociedad de Responsabilidad Limitada, pues su constitución está condicionada a que sea prevista en el contrato social.
La vigilancia de las operaciones sociales debe estar confiada a dos o más personas, puesto que se habla de un consejo de vigilancia formado de socios o de personas extrañas a la sociedad.
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD
Disolución. La Sociedad de Responsabilidad Limitada se disuelve por:
· Expiración del término fijado en el contrato social.
· Imposibilidad de seguir realizando el objeto principal de la sociedad o por quedar éste consumado.
· Acuerdo de los socios tomado de conformidad con el contrato social y con la ley.
· Que el número de socios llegue a ser inferior al mínimo que la Ley General de Sociedades Mercantiles establece, o porque las partes de interés se reúnan en una sola persona.
· Por la pérdida de las dos terceras partes del capital social.
· Por muerte, incapacidad, exclusión, separación o rescisión del contrato social de uno o varios socios, salvo pacto en contrario.
Liquidación. La liquidación se practicará con arreglo a lo dispuesto en el contrato social y, en su defecto, conforme a lo presupuestado en el capítulo XI de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
QUIEBRA
La quiebra de los socios no implica la de la sociedad, ni la de ésta conlleva la de los socios, en virtud de que éstos no son ilimitadamente responsables, como acontece con los socios de la sociedad en nombre colectivo y con los comanditados.
Si la sociedad se encontrare en liquidación puede ser declarada en quiebra.